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    Abogadas de Michoacán | 21 Mar, 2024, 15:14

    Violencia digital contra las mujeres

    La violencia digital es la suma de las otras violencias y permisos patriarcales, con costo en la vida de las mujeres mexicanas.

    COLEGIO DE ABOGADAS DE MICHOACÁN

    Maricela Núñez Alcaraz

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    La violencia digital contra las mujeres es una problemática social, estructural y sistémica que plantea la vorágine de las prácticas sociales machistas orientadas desde la misoginia con raíces en el sistema patriarcal. En los últimos años ha sido socializada desde el impacto real en la salud integral de las mujeres, quienes preponderantemente las sufren, así como en las características específicas de los episodios de este tipo de violencia.

    De tal manera que la violencia contra las mujeres ha sido una problemática social, sustentada desde este sistema de dominación patriarcal que ha atravesado de forma sistémica en lo histórico, social, político, económico, educativo, médico, mediático, laboral; y ahora, en lo digital, donde la diferenciación de las violencias, así como de su impacto en la vida de las niñas, adolescentes, jóvenes y adultas; requiere de involucrar las realidades específicas con el uso de la tecnología.

    La violencia digital es la suma de las otras violencias y permisos patriarcales, con costo en la vida de las mujeres mexicanas. Su visibilización, así como sensibilización y concientización en la sociedad, al reconocer que lo virtual es real, promueve la escucha activa y respeto a las experiencias, abonando a priorizar en la salud mental y la cultura de la denuncia.

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    La garantía y reconocimiento de los derechos humanos para las víctimas de violencia digital ha avanzado en nuestro país con el impulso de la organización de activistas feministas mexicanas en sinergia con los órganos legislativos correspondientes, dando como resultado desde junio del 2021, la aprobación de la conocida “Ley Olimpia”, que constituye reformas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Federal, la tipificación del delito de ciberacoso. Así como la incorporación de perspectiva de género en el delito de violación a la intimidad sexual.

    A la ley general se añade el capítulo IV Ter denominado “De la Violencia Digital y Mediática” al Título II, el cual habla de las modalidades de violencia.

    El Artículo 20 Quarter explica que la “violencia digital” se refiere a las acciones dolosas realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación con las que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos, reales o simulados, de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización, y que le cause a la persona daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia”.

    De igual forma se contempla la “violencia mediática”, que es aquella realizada “a través de cualquier medio de comunicación que, de manera directa o indirecta, promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida”. Este tipo de violencia se explica, es ejercida por una persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir o difundir dichos contenidos.

    Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han generado nuevas formas de violencia contra las mujeres y las niñas por razón de género. Esto impide su empoderamiento, desarrollo y el pleno disfrute de sus derechos humanos como la dignidad, la libertad de expresión, la protección de datos personales, el no ser objeto de injerencias en la vida privada y el acceso a la justicia.

    Dichas reformas, indican que cuando se trate de violencia digital o mediática, para garantizar la integridad de la víctima, las autoridades, deberán ordenar inmediatamente “medidas de protección para la víctima”. Entre ellas, se podrá ordenar vía electrónica un escrito dirigido a empresas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, para pedir la eliminación de cualquier tipo de imagen, audio o video relacionado con la investigación.

    La autoridad también tendrá que solicitar el “resguardo y conservación lícita” de este contenido dañino denunciado.

    La importancia del abordaje de este tema consiste en realizar una caracterización integral de la violencia digital, donde las mujeres que la han experimentado son consideradas víctimas debido a los daños a nivel psicológico, sufrimiento emocional, y el menoscabo de sus derechos fundamentales (Organización de las Naciones Unidas, 1985), impactando en su calidad de vida a corto, mediano y/o largo plazo.

    Cabe mencionar, que el estado de Michoacán se sumó a los estados de la República en los que la llamada Ley Olimpia es una realidad, al realizar una serie de modificaciones al Código Penal del Estado, así como a la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, por medio de las cuales se tipifica la violencia digital a la intimidad sexual.

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