El principio de la inmediatez en materia aduanera

Si un procedimiento de verificación en aduanas se extiende más de cinco días, cada acta circunstanciada que se levante (por día), debe contener una debida justificación

DASHA HILLARY SÁMANO SAUCEDO

El principio de inmediatez en tema de aduanas, lo encontramos en los artículos 43, 46, y 153-A de la Ley Aduanera, y 200 de su reglamento, en los que se prevé que cuando las autoridades con motivo de la verificación de mercancías en transporte tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en documento que para el efecto se levante de conformidad con el procedimiento establecido de los artículos 150 a 153 de la citada Ley Aduanera, sin que para tal efecto se señale plazo específico.

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Sin embargo, tanto en los artículos 153-A y 200, se establece que cuando en el reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte, sea necesario levantar acta circunstanciada en donde se hagan constar irregularidades detectadas, las autoridades aduaneras pueden levantar actas parciales y final, cuando el acto de comprobación concluya en un tiempo mayor al día de su inicio.

Asimismo, se establece que los actos de comprobación no pueden extenderse más de cinco días contados a partir de la fecha de su inicio, salvo causa debidamente justificada, pues de lo contrario, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad aduanera.

Entonces, si un procedimiento de verificación en aduanas se extiende más de cinco días, cada acta circunstanciada que se levante (por día), debe contener una debida justificación de los motivos por los cuales la autoridad se está dilatando más de ese tiempo para realizar la verificación de la mercancía.

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Por ejemplo, si se trata de mercancía de difícil identificación y se toman muestras, posiblemente la justificación sea la necesidad de un dictamen para continuar y concluir dicha verificación, pero, la autoridad debe explicar por qué estima que es de difícil identificación dicha mercancía.

Aunado a lo anterior, en caso de que se solicite un dictamen, para cumplir con el principio de inmediatez, este se debe solicitar desde el día en que se inicia la verificación de la mercancía, mandando la muestra correspondiente, pues se considera que desde ese día la autoridad conoce si era o no de difícil identificación, sin que exista cabida a motivos que justifiquen el que la autoridad se tarda más de un día en solicitar alguna opinión técnica.

Así las cosas, no basta con que la autoridad aduanera cumpla con su obligación de elaborar las actas parciales respecto de los días por los cuales se extienda el reconocimiento aduanero, sino que también debe existir una justificación razonable para solicitar un dictamen después del primer día de la verificación, así como en el supuesto de que dicho procedimiento se extienda por más del periodo máximo de cinco días que prevé la Ley Aduanera.

Sobre este tema, se traen a colación las siguientes jurisprudencias, tanto del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como del Poder Judicial de la Federación:

“VII-J-1As-29: ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. Del análisis armónico del texto de los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, se desprende que cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no se hayan embargado de manera precautoria las mercancías, las autoridades aduaneras levantarán un acta circunstanciada que contenga los hechos u omisiones detectados, debiendo cumplir esta obligación en el mismo momento en que se realice el reconocimiento aduanero, lo que se conoce como "principio de inmediatez". Sin embargo, dicho principio no es aplicable si la mercancía a la que se practica el reconocimiento aduanero tiene una constitución material de difícil identificación, pues en ese caso se debe proceder a la toma de muestras y al levantamiento del acta correspondiente para conocer, mediante un análisis químico, su naturaleza, composición y demás características, ya que no es al practicar el reconocimiento aduanero cuando se detecta formalmente alguna irregularidad, sino hasta que la autoridad competente emite el dictamen de dicho análisis y la autoridad aduanera tiene conocimiento del mismo, por lo que tratándose de mercancía de difícil identificación no es dable exigir a la autoridad aduanera que levante el acta de irregularidades el día en que practica el reconocimiento aduanero y levanta el acta de muestreo correspondiente”.

“Registro digital: 172274, Tipo: Jurisprudencia: ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO. De la interpretación de los artículos 43 a 46, 152 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el dos de febrero de dos mil seis, así como 60 a 66 de su reglamento, se advierte que al realizarse el primer o segundo reconocimiento aduanero, las autoridades hacendarias están facultadas para tomar muestras de las mercancías presentadas, cuando éstas sean de difícil identificación, a fin de estar en posibilidad de determinar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas; tal diligencia, denominada acta de muestreo (que es distinta al acta de irregularidades), atendiendo al principio de inmediatez, debe levantarse en ese momento, es decir, cuando es realizado el reconocimiento y se toman las muestras correspondientes. Mientras que el acta de irregularidades a que hace referencia el artículo 152 de la ley en comento, tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación”.