¿Sobrevendieron tu vuelo? Aerolíneas deben indemnizar si niegan abordaje, determina la SCJN

Implica que la indemnización de cuando menos el 25% del precio del boleto será procedente con independencia de más opciones que debe ofrecer la aerolínea.

Redacción / La Voz de Michoacán

Morelia, Michoacán. Las aerolíneas comerciales deben indemnizar a los pasajeros a quienes se les niegue el abordaje por la sobreventa de los vuelos, con independencia de ofrecerles las opciones que, para tal efecto, prevé la Ley de Aviación Civil, determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

PUBLICIDAD

La Primera Sala advirtió en su fallo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley citada, en vuelos de conexión, la responsabilidad de las aerolíneas se encuentra limitada a que esa conexión forme parte del contrato celebrado entre la misma aerolínea y el pasajero.

Al respecto, deliberó que tal precepto es constitucional pues persigue una finalidad válida, que resulta acorde con el artículo 28 de la Constitución Federal, consistente en proteger al consumidor —en este caso a los pasajeros — del servicio de transporte aéreo, cuando al formar parte de un vuelo de conexión, por el retraso en el servicio del trasporte aéreo, se causen daños a los pasajeros y al equipaje.

Asimismo, la Sala consideró que si bien ese precepto da un trato distinto a los concesionarios y permisionarios con respecto a la obligación de responder por los daños y perjuicios y a los pasajeros con relación al derecho a recibir una indemnización, dependiendo de si el vuelo de conexión forma parte o no del propio contrato de transportación aérea, la distinción prevista en la norma en estudio es razonable y no constituye un sacrificio innecesario de otros bienes y derechos, en este caso del derecho a la indemnización de los pasajeros por los posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir.

PUBLICIDAD

No obstante, la Sala estimó que la norma se tiene que analizar dentro del contexto legal en el cual se encuentra inmersa, lo que permite advertir que el legislador previó hipótesis diversas a la señalada en el artículo 54, en las cuales los concesionarios o permisionarios pueden incurrir en responsabilidad.

OPCIONES PARA EL PASAJERO

Conforme al supuesto previsto en el artículo 52 del mismo ordenamiento conforme al cual, en caso de que se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque (sobreventa de un vuelo), las aerolíneas tienen el deber de proporcionar, a elección del pasajero, alguna de las siguientes opciones:

  • • Reintegro de su pasaje (fracción I)
  • • Transporte en el primer vuelo disponible.
  • • Cobertura de alimentos y hospedaje a cargo de la aerolínea durante su tiempo de espera (fracción II).
  • • O bien, la reprogramación de su vuelo en una fecha que convenga al pasajero (fracción III).
  • • Deben otorgar una indemnización de por lo menos el 25% del valor del boleto en caso de elegir la primera o la tercera de las opciones referidas (fracciones I y III del artículo 52 aludido).

En este sentido, el Máximo Tribunal advirtió que a pesar de que el artículo en cuestión implícitamente reconoce que el incumplimiento de un contrato por sobreventa de boletos puede causar otros daños ajenos a la pérdida del vuelo, lo cierto es que en la hipótesis prevista en la fracción II, de manera irrazonable niega la posibilidad de que éstos sean íntegramente resarcidos, lo que resulta inconstitucional.

Por lo tanto, las aerolíneas comerciales deben indemnizar a los pasajeros a quienes se les niegue el abordaje por la sobreventa de los vuelos, con independencia de ofrecerles las opciones antes precisadas.

A partir de estas razones, la Primera Sala concluyó que el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, es inconstitucional por excluir de la indemnización mencionada a quienes, ante la sobreventa de un vuelo, elijan el transporte en el primer vuelo disponible, con la cobertura de alimentos y hospedaje necesarios hasta su embarque, a cargo de la aerolínea.